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El Consejo de Ministros de España aprobó hace unos días el Plan de Acción por la Democracia en el que se incluyen, entre otras reformas legislativas, la reforma del Código Penal en lo que puede afectar al derecho de libertad de expresión y a la creación artística, como sucede con los delitos contra los sentimientos religiosos.
Actualmente, el artículo 525.1 del Código Penal español sanciona a quienes con la intención de ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa lleven a cabo una de estas dos conductas: la realización pública de escarnio (burla tenaz que se hace con el propósito de afrentar) de los dogmas, creencias, ritos o ceremonias mediante la palabra oral o escrita (no es suficiente el mero gesto); o bien vejar (maltratar, molestar, perseguir, hacer padecer) a quienes profesan o practican alguna confesión religiosa, sin que aquí se requiera un modo específico de expresión más allá de la publicidad.
Que la ley exija que la ofensa a los sentimientos religiosos sea intencionada es clave. Sobre todo porque es tan difícil de probar que los jueces no han podido condenar a la gran mayoría de los investigados en España. Pero aunque sea un delito con muy pocas condenas, su existencia permite denunciar a quienes satirizan sobre asuntos religiosos, que antes de tener que sentarse en el banquillo puede hacer que se lo piensen dos veces antes de expresar ciertas opiniones.
Que la ley exija que la ofensa a los sentimientos religiosos sea intencionada es clave. Sobre todo porque es tan difícil de probar que los jueces no han podido condenar a la gran mayoría de los investigados en España. Pero aunque sea un delito con muy pocas condenas, su existencia hace que quienes satirizan sobre asuntos religiosos se lo piensen dos veces para evitar sentarse en el banquillo.
He aquí el quid de la cuestión: el conflicto se produce entre quienes consideran que el derecho a la libertad religiosa debe proteger los sentimientos religiosos frente a la libertad de expresión y quienes defienden que debe primar la libertad de expresión siempre que el ejercicio de esta no suponga un discurso de odio, es decir, que se incite al odio, la discriminación o la violencia contra una persona o grupo específicos en función de la religión. Sobre este último comportamiento existe consenso en que debe estar prohibido y sancionado penalmente.
Libertad y tolerancia
¿Deben protegerse los sentimientos religiosos y, por tanto, limitar la libertad de expresión? Tanto esta última como la libertad religiosa están en el origen del liberalismo y la tolerancia, como fruto de la lucha de las minorías religiosas en Europa por su respeto y supervivencia. Sin embargo, cuando las opiniones expresadas pueden herir los sentimientos religiosos de algunos creyentes, se muestran como libertades enfrentadas.
La defensa de la protección penal de los sentimientos religiosos encuentra dos tipos de justificación. Una es la de la protección del creyente en la medida en que se encontraría en una posición de especial vulnerabilidad. Hay quienes consideran que los sentimientos religiosos deben tener una protección especial por el papel que juegan en la conformación de la identidad de la persona. Se trataría de proteger la identidad religiosa de los creyentes respecto a otras identidades, sentimientos o convicciones.
Sin embargo, no hay ninguna evidencia de que los creyentes sean más vulnerables que otros, como puede ser un nacionalista respecto a sus símbolos nacionales, un ecologista respecto a la protección de la naturaleza o los propios defensores convencidos de que la libertad de expresión es su seña de identidad. Es el caso de tantos periodistas europeos que se han visto atacados por miembros de confesiones religiosas que se han sentido ofendidos.
Un terreno resbaladizo
Fundamentar la limitación de la libertad de expresión en la vulnerabilidad única de los creyentes es un terreno resbaladizo, porque la particularidad de los sentimientos religiosos es infundada. Además, no existe una distinción clara y universal entre religión y otros sistemas de creencias.
Es cierto que el Código Penal español (artículo 521.2) también tipifica la vejación pública a quienes no profesan religión o creencia alguna, pero este delito ha sido calificado de construcción artificiosa para evitar la discriminación respecto a la población no creyente en la medida en que resulta inconcebible que un agnóstico o ateo se sienta injuriado por la conducta de quien lo descalifique por no creer.
La otra justificación se centra en el objetivo de garantizar la paz social religiosa. Puesto que la ofensa a los sentimientos religiosos requiere ser tal para la generalidad de los miembros del grupo (no solo del querellante, presumiblemente más sensible que el creyente medio), el bien jurídico protegido estaría inclinándose hacia el orden público.
Muchas veces lo que preocupa no es tanto el daño al ofendido como la amenaza que puede suponer a la convivencia pacífica en sociedades cada vez más plurales desde el punto de vista religioso.
En ese sentido, los ataques en Europa a medios de comunicación considerados blasfemos han sido claves y han generado miedo en la sociedad, especialmente cuando se han convertido en amenazas para restringir la libertad de expresión. Tal vez sea un buen momento para recordar las palabras de Salman Rushdie con las que sugiere que si nos dan miedo las consecuencias de la libertad de expresión, no somos libres.
Ruth Martinón Quintero no recibe salario, ni ejerce labores de consultoría, ni posee acciones, ni recibe financiación de ninguna compañía u organización que pueda obtener beneficio de este artículo, y ha declarado carecer de vínculos relevantes más allá del cargo académico citado.
Este artículo fue publicado originalmente en The Conversation. Lea el original.